SUP-JDC-007/97
ORGANIZACION DENOMINADA "SOCIEDAD NACIONALISTA"
VS.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE:
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTO para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-007/97 interpuesto por Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, como representantes de la organización denominada "Sociedad Nacionalista", contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le negó a la parte actora el otorgamiento de su registro como agrupación política nacional; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante decreto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós del mes y año referidos, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos jurídicos, destacando, en lo que en la especie interesa, el Capítulo Segundo, del Título Primero, del Libro Segundo, del Código mencionado, dentro del cual se comprendió el artículo 33, advirtiéndose que en éste se introduce la figura jurídica de las agrupaciones políticas nacionales, conceptuándolas como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; del mismo modo, se aprecia que el párrafo 1, numeral 35 de la legislación en comento, estatuye que quien solicite el registro como tal--- agrupación política nacional---, deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral diversos requisitos, entre otros, contar con un mínimo de siete mil asociados en el País, con un órgano directivo de carácter nacional y tener delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas, así como disponer de documentos básicos y una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido; el mismo precepto invocado, en su párrafo 2, señala que la asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los anteriores requisitos y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
SEGUNDO.- En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confirió el mencionado artículo 35, párrafo 2, del código de la materia, aprobó el acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que, en lo conducente, dice:
"... PRIMERO.- El Consejo General, en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y séptimo transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, precisa los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos, a fin de que puedan obtener su registro como agrupación política nacional:
1.- El plazo para que las asociaciones de ciudadanos interesadas presenten su solicitud de registro como agrupación política nacional, abarca a partir de la fecha de publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y hasta el 15 de diciembre de 1996, inclusive.
2.- Las solicitudes deberán presentarse en el formato anexo al presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo. Dicho formato queda a disposición de las organizaciones solicitantes en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral...
3.- La solicitud deberá presentarse acompañada de la documentación fehaciente y en original con la que acrediten los siguientes requisitos:
A) Demostrar con documentación fehaciente la constitución de la asociación de ciudadanos de que se trate, presentando el documento original o en su caso, copia certificada del mismo.
B) Demostrar con documentación fehaciente, la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional por parte de la asociación de ciudadanos, presentando el documento original, o en su caso, copia certificada del mismo.
C) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando los originales de las respectivas listas de asociados, que se integraran con el nombre y apellidos paterno y materno, en orden alfabético; la clave de la credencial para votar con fotografía, y su domicilio particular, dichas listas de asociados deberán estar agrupadas por entidad federativa y se acompañaran de las cédulas u hojas formales de asociación en original autógrafo que haya suscrito cada ciudadano a la asociación de que se trate, debiendo también agruparse por entidad federativa.
D) Contar con un órgano directivo a nivel nacional, y tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, lo cual deberá además demostrarse con documentación fehaciente en original, que acredite la existencia del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de sus delegaciones a nivel estatal.
E) Disponer de declaración de principios, programa de acción y estatutos, en los términos de los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual deberá presentar un ejemplar de cada uno estos documentos (sic).
F) La documentación solicitada en los incisos anteriores, deberá ostentar una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, no pudiendo utilizarse bajo ninguna circunstancia las denominaciones "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, en cumplimiento a lo señalado por los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código ya invocado.
SEGUNDO.- La documentación comprobatoria de los requisitos legales, presentada en términos de lo dispuesto en el punto anterior de este acuerdo, deberá ser verificada por el Consejo General, a través de la comisión correspondiente..."
TERCERO.- Mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, la organización denominada "Sociedad Nacionalista" solicitó que se le otorgara el registro como agrupación política nacional.
CUARTO.- En respuesta a la anotada solicitud de registro, la Comisión designada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, formuló dictamen y proyecto de resolución correspondiente,
que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
"... CONSIDERANDO
1.- Que en cumplimiento con lo encomendado por el Consejo General y en atención a los artículos 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y séptimo transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento, la comisión encargada de revisar y dictaminar sobre las solicitudes de registro como agrupaciones políticas nacionales, efectúo reuniones de trabajo los días 10 y 1 de diciembre de 1996 y 3, 8, 9 y 13 de enero de 1997; y que en dichas reuniones se acordaron los criterios generales que orientaron los trabajos de la comisión, consistentes en considerar indispensable la verificación de los datos contenidos en los anexos que forman parte de la solicitud de registro como agrupación política nacional, y no solo la revisión de sus contenidos; y que se acordó igualmente, la metodología aplicable para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el acuerdo del Consejo General para el registro de agrupaciones políticas nacionales.
2.- Que para realizar el estudio correspondiente, la comisión determinó y emprendió las siguientes acciones:
a) Analizó la documentación con la que pretende acreditar su constitución como asociación de ciudadanos, en los términos solicitados por el inciso a) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.
b) Revisó la documentación con que se pretende acreditar, la personalidad de quienes suscriben la solicitud por la organización política, en los términos solicitados por el inciso b) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.
c) Analizó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un mínimo de 7,000 asociados en el país, es decir, si presentan listas de asociados y las cédulas u hojas formales de asociación que las sustentan, en los términos solicitados por el inciso c) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente, revisando si esta documentación contaba con la firma o la huella digital, y que consignaran la clave de elector del asociado.
d) Seleccionó una muestra del 10.4% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados.
e) Verificó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, en los términos solicitados por el inciso d) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.
f) Analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos presentados por la asociación ciudadana solicitante, con el propósito de determinar si estos cumplen en lo conducente con lo que al efecto señalan los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia, en los términos solicitados por el inciso e) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.
g) Verificó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la asociación se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, en los términos solicitados por el inciso f) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.
3.- Que la comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como se describe en el inciso a) del considerando uno anterior, analizó la copia certificada de la escritura pública No. 71,610 de fecha 7 de junio de 1995, pasada ante la fe del Lic. Heriberto Román Talavera, Notario Público No. 62 del Distrito Federal, en la que se hace constar la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de "Sociedad nacionalista Mexicana" asociación civil; y el acta de la asamblea nacional extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 1996, documentos con los que la solicitante, pretende acreditar este requisito.
Que del análisis del instrumento notarial, se desprende la constitución de la solicitante, asimismo, su objetivo social describe actividades en materia político-electoral; que del acta de la asamblea señalada, se observa el cambio de denominación para ostentarse como "Sociedad Nacionalista". Razón por la cual, se considera acreditado el cumplimiento del requisito correspondiente a la constitución de la asociación de ciudadanos.
El resultando de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
4.- Que la comisión considera que la solicitante cumplió en los términos señalados por el inciso b), del primer considerando de este instrumento; en razón que para acreditar la personalidad de quienes suscribieron la solicitud de registro, presentaron copia certificada de la escritura pública No. 71,610, de fecha 7 de junio de 1995, pasada ante la fe del Lic. Heriberto Román Talavera, notario público No. 62 del Distrito Federal, en la que se hace constar la protocolización del acta constitutiva y los estatutos sociales de "Sociedad Nacionalista Mexicana" asociación civil; que en dicha escritura se señala que se invistió por la asamblea constitutiva, de las facultades de representación legal ante organismos políticos, autoridades electorales y de gobierno a los CC. Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, quienes suscribieron la solicitud de registro; que esa designación queda ratificada con el acta de asamblea nacional extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 1996, protocolizada mediante escritura pública No. 73,445, de fecha 11 de diciembre de 1996, pasada ante la fe del Lic. Heriberto Román Talavera, notario público No. 62 del Distrito Federal.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
5.- Que la asociación solicitante, presentó listas de asociados por las siguientes diez entidades: Colima (1,042 asociados), Guanajuato (1,531 asociados), Guerrero (1,638 asociados), México (1,307 asociados), Michoacán (1,355 asociados), Morelos (1,634 asociados), Nuevo León (1,657 asociados), Puebla (776 asociados), Veracruz (1,197 asociados) y Distrito Federal (1,184 asociados), que en total suman trece mil trescientos veintiuno asociados y cédulas u hojas formales de asociación por las mismas diez entidades: Colima (1,057 cédulas), Guanajuato (1,533 cédulas), Guerrero (1,638 cédulas), México (1,307 cédulas), Michoacán (1,355 cédulas), Morelos (1,632 cédulas), Nuevo León (1,658 cédulas), Puebla (778 cédulas), Veracruz (1,199 cédulas) y Distrito Federal (1,169 cédulas), que en total suman trece mil trescientas veintiséis hojas de asociación; que además se procedió a verificar en su totalidad las listas de asociados presentadas, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con el nombre y apellidos paterno y materno, en orden alfabético; la clave de la credencial para votar con fotografía; y el domicilio particular de las personas en ellas relacionadas; que este análisis dio como resultado que en las listas de asociados de Colima, 2 asociados no contaban con el domicilio particular; en las listas de Guanajuato, 1 asociado no contaba con clave de elector y 1 no contaba con domicilio particular; en las listas de Guerrero, 1 asociado no contaba con domicilio particular y 2 se encontraban duplicados; en las listas de México, 1 asociado no contaba con clave de elector y se encontraba duplicado; en las listas de Michoacán, 1 asociado contaba con clave de elector incompleta; en las listas de Morelos, 1 asociado no contaba con domicilio particular y 2 se encontraban duplicados; en las listas de Veracruz, 1 asociado no contaba con clave de elector y 3 se encontraban duplicados; y por último en las listas del distrito Federal, 2 asociados no contaban con clave de elector; este análisis implica que en las listas de asociados, 13,302 personas se encuentran relacionadas en los términos del acuerdo del Consejo General respectivo.
Que se procedió al análisis de las fotocopias de las cédulas u hojas formales de asociación, resultando, que de las cédulas correspondientes a Colima, 2 no contaban con la firma del asociado, 21 se encontraban firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva y 2 se encontraban duplicadas; de las cédulas correspondientes a Guanajuato, 3 no contenían la firma del asociado, 1 no contenía la clave de elector y 6 se encontraban firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva; de las cédulas correspondientes a Guerrero, 34 no contenían la firma del asociado, 88 se encontraban firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva y 2 se encontraban duplicadas; de las cédulas correspondientes a México, 9 no contienen la firma del asociado, 1 no cuenta con la clave de elector, 15 se encuentran firmadas con "X", sin contar la huella digital respectiva y 1 se encuentra duplicada; de las cédulas correspondientes a Michoacán, 4 no contienen la firma del asociado y 1 contiene la clave de elector incompleta; de las cédulas correspondientes a Morelos, 2 no contienen la firma del asociado, 10 se fueron firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva y 2 se encuentran duplicadas; de las cédulas correspondientes a Nuevo León, 3 no contienen la firma del asociado y 2 se encuentran formadas con una "X", sin contar con la huella digital respectiva; de las cédulas correspondientes a Puebla, 3 no contienen la firma del asociado y 7 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva; de las cédulas correspondientes a Veracruz, 8 no cuentan con la firma del asociado, 1 no contiene la clave de elector y 3 se encuentran duplicadas; y por último, de las cédulas correspondientes al Distrito Federal, 14 no contienen la firma del asociado, 2 no cuentan con la clave de elector, 55 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva y 8 se encuentran duplicadas. por lo que resultan 13,016 cédulas formales de asociación validables.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, en diez fojas útiles, y en su respectiva relación complementaria en ocho fojas útiles, ambos forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
Que esta Comisión da cuenta que la solicitante presentó junto con su solicitud de registro, escrito de fecha 15 de diciembre de 1996, dirigido al Consejo General de este Instituto, en el que justifica la no presentación de los originales de las cédulas formales de asociación, en razón de encontrarse estas en poder del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que es el propósito de esta Comisión cumplir con el análisis de la solicitud que nos ocupa, y evaluar todos los documentos que le permitan resolver con los mejores elementos de juicio, a efecto de actuar con absoluta convicción, de acuerdo con lo señalado por el punto tercero del acuerdo del Consejo General que la integro.
Que observando el principio de exhaustividad, fue necesario comprobar que documentación se integró al informe circunstanciado que rindió el secretario del Consejo General, en razón del recurso de apelación radicado bajo el expediente SC-RAP/072/96, que interpuso la ahora solicitante, en contra de la resolución de este Consejo General que le negó el registro definitivo como partido político nacional, y que fue resuelto por el Tribunal Electoral, el 23 de diciembre de 1996.
Que dicho análisis resultó que obran constancias en los expedientes del Instituto Federal Electoral, los cuales indican que efectivamente, las hojas formales de asociación presentadas en fotocopias, fueron previamente analizadas por la autoridad electoral, en razón del ya señalado trámite para la obtención del registro definitivo como partido político nacional, y enviados al Tribunal Electoral; que ante la probada imposibilidad de la solicitante para presentar hojas de asociaciones autógrafas, se suple la deficiencia y se tienen dichas fotocopias como prueba plena, para acreditar el sustento social requerido.
6.- Que se efectuó el examen descrito en el considerando 1, inciso d), es decir, se seleccionó una muestra del 10.4% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados; que el análisis de las claves de elector se obtuvo como resultado que de las 1,394 cédulas formales de asociación analizadas, 214 correspondían a asociados que no aparecían en el padrón, y 7 se encontraban duplicados, que restadas a las 13,016 hojas formales de asociación validables, resultado del análisis descrito en el considerando anterior, reduce a 12,795 el número de cédulas formales de asociación validadas, razón por la cual se cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país en los términos solicitados.
Que lo anterior, sin menoscabo del análisis ocular entre las firmas plasmadas en las cédulas u hojas formales de asociación y las consignadas en las copias de los recibos de la credencial para votar con fotografía, y de un simple cotejo visual, se obtuvo como resultado que 16 de estas firmas no coincidían por resultar evidentemente desiguales.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en tres fojas útiles, y en su respectiva relación complementaria en siete fojas útiles, ambos forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
7.- Que la Comisión analizó la documentación, con la que pretenden acreditar contar con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades, consistente en un contrato de arrendamiento; cuatro recibos de pago por suministro de agua; seis recibos de pago por servicio telefónico; una solicitud de servicio telefónico; cuatro recibos de pago de energía eléctrica; dos estados de cuenta bancarios; doce contratos de comodato; un recibo de pago de renta; inscripción de la asociación en el Registro Federal de Contribuyentes; catorce nombramientos; una convocatoria; un acta de asamblea extraordinaria; 237 actas de asambleas distritales; y diversos escritos y oficios.
Que de la documentación descrita, se desprende que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio social se ubica en Adolfo Prieto No. 248, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, México, Distrito Federal; y con delegaciones en las siguientes doce entidades federativas: Colima, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
Que por esta razón, se considera acreditado el requisito objeto del presente considerando.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
8.- Que la Comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como lo establece el inciso e) del considerando uno de este instrumento, analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen en lo conducente con los extremos señalados respectivamente, por los artículos 25, 26 y 27 del código de la materia.
Que el resultado de este análisis, indica que la declaración de principios cumple con los extremos establecidos por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que por lo que hace al análisis del programa de acción, cumple cabalmente con lo establecido por el artículo 26 del referido ordenamiento.
Que respecto al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado, que estos cumplen cabalmente con lo dispuesto por el artículo 27 de la ley electoral vigente, sin embargo, en el artículo tercero de sus estatutos, al describir la configuración de su emblema "...resaltan las iniciales 'P.S.N.', y que este emblema deberá usarse en los registros electorales, papelería y toda la propaganda que la organización realice"; que estas siglas, tienen la connotación "Partido Sociedad Nacionalista", denominación con la cual la ahora solicitante buscó el registro definitivo y condicionado como partido político.
El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
9.- Que la Comisión analizó el Conjunto de la documentación presentada, para constatar que la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, o que dicha denominación contiene las palabras "Partido" o "Partido Político"; resultando que 13,326 cédulas formales de asociación con la denominación de "Partido de la Sociedad Nacionalista"; así como en el artículo tercero de sus estatutos, describen su emblema con las siglas "P.S.N." que conlleva la connotación de partido de la Sociedad Nacionalista".
Que sin embargo, mediante instrumento notarial No. 1,341, de fecha 11 de diciembre de 1996, suscrito por el Lic. Heriberto Román Talavera, Notario Público No. 62 de México, D.F., se protocolizó entre otros documentos: la convocatoria y bases de participación en la asamblea nacional extraordinaria; declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Que por lo que hace al contenido de la copia del acta nacional extraordinaria, cabe destacarse la propuesta para que la asociación ciudadana solicite el registro como agrupación política nacional, bajo la denominación "Sociedad Nacionalista", que para adecuarse al contenido del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, no renuncia a sus postulados e ideología política que contienen la declaración de principios y el programa de acción aprobados por los ciudadanos afiliados a la misma; que estos puntos fueron aprobados por unanimidad por los delegados electos, y presentes en dicha asamblea; que de lo anterior se considera que no se causa agravio alguno a los derechos políticos de dichos ciudadanos afiliados; que asimismo, del análisis de la convocatoria y las bases de participación a la asamblea nacional extraordinaria que nos ocupa, se observa apego a los procedimientos estatutarios aplicables.
Que por lo anteriormente descrito, se tiene por legalmente modificada la denominación de la solicitante, y por substanciado parcialmente el incumplimiento manifiesto en las hojas formales de asociación, esto último, concatenado con la argumentación vertida en la última parte del considerando quinto de este instrumento.
10.- Que con base en toda la documentación que conforma el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación denominada "Sociedad Nacionalista" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores se concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos a), b), c), d), f) y parcialmente con el inciso e), todos del punto primero, del acuerdo citado en el punto uno del apartado de antecedentes del presente dictamen y proyecto de resolución.
Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.
Que por lo anterior, la comisión considera estrictamente necesario que la asociación ciudadana que nos ocupa, por conducto de la instancia estatutariamente competente para el efecto, modifique el contenido del artículo tercero de sus estatutos, para excluir de su emblema la sigla "P", por las razones expuestas en el considerando 8 de este dictamen.
11.- Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b); y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.
En consecuencia, la comisión que suscribe propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 3, y 80 en relación con el séptimo transitorio del artículo primero, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 35; párrafo 1, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido al efecto por este Consejo General.
SEGUNDO.- Comuníquese a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", que cuenta con 30 días naturales, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, a efecto informar a este Consejo General de la fecha en que realizaran las reformas a sus estatutos, a fin de que excluyan la sigla "P" de su emblema. El plazo que establezca la asociación "Sociedad Nacionalista" deberá ser lo más breve posible, en la medida que lo permitan sus estatutos para convocar a la reunión ordinaria o en su caso, extraordinaria que deba realizar el órgano directivo estatutariamente competente para este fin. Dichas modificaciones deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso i), del Código invocado, y para que, previo dictamen sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO.- Apercibiéndose a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista" que en el caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto segundo de la presente resolución, este Consejo General, procederá a declarar la pérdida del registro como agrupación política nacional, previa audiencia en que la interesada será oída en defensa, en términos de lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 13, incisos d) y f), en relación con el artículo 67, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...."
QUINTO.- En sesión celebrada el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral rechazó el proyecto que le presentó la Comisión correspondiente y decidió declarar improcedente el registro como agrupación política nacional a la asociación de mérito; resolución que es del tenor siguiente:
" Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación civíl denominada "Sociedad Nacionalista". El Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 3, en relación con el séptimo transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del mismo ordenamiento, dicta la siguiente resolución:
PRIMERO.- No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", en virtud de no haber cumplido lo dispuesto en sus propios estatutos, en los términos de los argumentos y considerandos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del 15 de enero de 1997, que constan en la versión estenográfica de la misma, y que forman parte del contenido de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido por este Consejo General, en su sesión extraordinaria del 22 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 del mismo mes y año.
SEGUNDO.- Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista".
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación "(fojas 384 y 385).
SEXTO.- Inconformes con tal resolución, Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, como representantes de la organización denominada "Sociedad Nacionalista", interpusieron, en su contra, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEPTIMO.- Siendo las trece horas con cuarenta y siete minutos del día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se recibió el citado medio de impugnación en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
OCTAVO.- Mediante acuerdo del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el asunto a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; admitido que fue éste y habiéndose cerrado la instrucción, se formuló el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 6, y 83 párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido por los numerales 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso e), de la propia Ley.
SEGUNDO.- La parte impugnante hace valer como agravios los que a continuación se transcriben:
"AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS
Es importante señalar que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en referencia a la solicitud de registro como agrupación política de la recurrente, en los términos que esta expresada, la consideramos, primeramente violatoria a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que deben de regir todas las actividades del Instituto Federal Electoral, así como una gran falta de respeto y profesionalismo, tanto a la organización demandante como al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tratar de sustentar su resolución en quinientos siete fojas útiles de la versión estenográfica de la sesión de Consejo General del Instituto Federal Electoral del quince de enero de mil novecientos noventa y siete y obligar a ambas partes a tratar de interpretar que argumentos y consideraciones específicos son aplicables, determinantes y jurídicamente sustentables para la litis que nos ocupa.
El acto que se impugna, se recurre y se solicita desde este momento se revoque, es la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la recurrente, misma que viola en perjuicio de la organización política que representamos, lo dispuesto en los artículos 8, 9, 14, 16, 35 fracción III, 41 fracción III y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 5 párrafo 1, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 38 párrafo 1 inciso p), 69 párrafo 1 inciso d) y párrafo 2, 73, 80, 82 párrafo 1 inciso k), y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en razón de lo siguiente:
Antes de expresar los agravios que causa la autoridad responsable a la recurrente, en los términos de los argumentos y considerandos del dictamen y resolución que se impugna, queremos y con el objeto de que forme parte integra de estos agravios, expresar lo siguiente:
1.- La responsable causa agravio a la recurrente al dejarla en estado de indefensión, dado que no señala con precisión los motivos en que fundamenta la negativa del registro solicitado. Toda vez que se limita a señalar que la negativa se da en virtud de no haber cumplido lo dispuesto en los propios estatutos de la recurrente en los términos y argumentos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, sin precisar:
a). A cuáles estatutos se refiere, si a los vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis que forman parte de la escritura pública sesenta y un mil seiscientos diez, o a los aprobados por la Asamblea Nacional Extraordinaria en esa misma fecha que forman parte de la escritura pública sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco.
b). Qué artículos de los estatutos anteriores o vigentes de la recurrente fueron violados por la misma.
c). En qué artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de algún otro ordenamiento, se basó la responsable para determinar que la recurrente violó sus propios estatutos.
d). Qué disposición o precepto jurídico violentó la recurrente y en que artículo y ley la responsable fundamenta como sanción la negativa de registro a la recurrente.
e). A cuáles argumentos y considerandos se refiere la responsable en la sesión del Consejo referida, ya que se trataron entre otros puntos, las solicitudes de registro como agrupaciones políticas de veintitrés organizaciones políticas, sin señalar específicamente si los términos empleados o expresados en cada una de los acuerdos adoptados por el Consejo deben ser considerados por la demandante como puntos de controversia, lo que contraviene los más elementales principios de derecho, al no fundamentar y motivar con claridad las causas por las que se niega el registro a mi representada, violando los preceptos de seguridad jurídica y los artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios rectores señalados en el artículo 69 párrafo 2, en relación a su función y actividad de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
f). Que si se toma en consideración todos los argumentos vertidos a lo largo de la sesión referida, debemos concluir que al haber argumentos que pueden ser utilizados a favor y en contra para el otorgamiento del registro de mi representada, no es posible definir claramente los motivos por los que se niega el registro a la demandante, dejándola en estado de indefensión.
2.- Asimismo causa agravio a la recurrente y la deja en estado de indefensión lo señalado por la responsable, al concatenar, el supuesto incumplimiento de la recurrente con sus estatutos, con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que llanamente señala "el no haber cumplido lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", sin señalar específicamente cual es el incumplimiento del o los requisitos señalados en el citado artículo.
3.- Asimismo causa agravio a la recurrente dejándola en estado de indefensión, el señalamiento adicional que realiza la responsable, al determinar que no se satisface los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido por el Consejo General, en su sesión extraordinaria del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sin precisar que puntos o requisitos del mencionado acuerdo fueron incumplidos por la recurrente.
4.- Causa agravio a la recurrente y la deja en estado de indefensión, el que la resolución que nos fue notificada con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, no es la misma resolución que se señala en las páginas trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres de la copia certificada de la versión estenográfica de la Sesión del Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, y que forma parte del contenido de la resolución impugnada.
Ya que por una parte el original de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral señala en el punto primero dice:
"No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", en virtud de no haber cumplido lo dispuesto en sus propios estatutos, en los términos de los argumentos y considerandos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que constan en la versión estenográfica de la misma, y que forman parte del contenido de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido por este Consejo General, en su sesión extraordinaria del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año".
Y por otra parte la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, y que forma parte del contenido de la resolución impugnada, se desprende que el punto acordado al que le dio lectura el secretario ejecutivo Lic. Felipe Solis Acero y se puso a votación del Pleno del Consejo (página trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres) fue en los siguientes términos:
"No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", en virtud de no haber cumplido lo dispuesto en sus propios estatutos, en los términos de los argumentos y considerandos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que constan en la versión estenográfica de la misma, y que forman parte del contenido de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido por este Consejo General, en su sesión extraordinaria del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año."
Lo que implica por una parte que el señalamiento de la responsable en el original de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral al haber una "y" copulativa se refiere a que la recurrente adicionalmente al supuesto incumplimiento de sus estatutos, no satisface los requisitos precisados en el acuerdo del veintidós de noviembre sin precisar cuales requisitos fueron incumplidos.
Y por otra parte si tomamos en cuenta el acuerdo leído, puesto a votación y aprobado por el pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado en la versión estenográfica certificada, se deduce que persiste el único supuesto incumplimiento de la recurrente de no haber cumplido con lo dispuesto en sus propios estatutos, por no haber satisfecho los requisitos precisados en el acuerdo del Consejo General del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
5.- Por otro lado, tratando de dar un cierto orden a los argumentos y considerandos expresados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dieron la pauta para la resolución en los términos que se dio, es importante mencionar que el punto controvertido y en el que debe fijarse la litis se refiere a la validez de la Asamblea Nacional Extraordinaria, en virtud de que a decir del Consejo General del Instituto Federal Electoral la misma no se llevó en los términos establecidos en los estatutos de la recurrente.
Consideramos que lo expresado, tanto por el consejero presidente, como por el consejero electoral Profesor Mauricio Merino Huerta, nos dan la ubicación más clara de la litis que nos ocupa, argumentaciones vertidas en la sesión de Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice:
El C. Consejero Presidente, Maestro José Woldenberg Karakowsky páginas trescientos sesenta y siete, trescientos sesenta y ocho y trescientos sesenta y nueve de la versión estenográfica de la sesión del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que a la letra dice: (sic) "Permítanme intentar centrar la discusión, porque creo que se han dado muy diversos argumentos y que vale la pena tratar de ver cuales son pertinentes y cuales no para el acto que va a realizar este Consejo General del Instituto Federal Electoral. Hasta donde yo alcanzo a ver se han puesto sobre la mesa cuatro argumentos, y hasta donde yo alcanzo a ver uno es pertinente y tres no, creo que en relación a este uno deberíamos tratar de ponernos de acuerdo como Consejo General voy a intentar sistematizar este debate, primero, hasta donde yo entiendo, el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya dado vista al Ministerio Público para que el mismo documente la presunción de eventuales delitos, de ninguna manera nos lleva a no ver el asunto de una agrupación política que pide su registro. Es decir, eventualmente, y se hizo, vale la pena señalarlo, es decir, el Instituto Federal Electoral acudió ante el Ministerio Público para que se abriera una averiguación previa, pero en todo caso, los delitos que ahí pueden ser substanciados serán de orden penal y habrá responsabilidad de carácter individual, ese es un primer punto que creo que hay que poner, para fines de nuestra resolución, entre paréntesis (sic).
Un segundo asunto, cabe o no que una organización política intente su registro como partido político, y en el momento en que no se le otorga se transforme en agrupación política. Creo que una organización política tiene todo el derecho de hacer este cambio siempre y cuando, y aquí esta el punto, siempre y cuando cumpla con su normatividad interna, es decir, cumpla con lo que sus estatutos señalan. Pero que una organización política intente el registro como partido y al ser negado intente entonces lograr un registro como agrupación política, creo que está en la propia lógica del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fija una serie de requisitos para uno y requisitos menores para otro. Tercer elemento que se puso sobre la mesa, el de la muestra. Creo que el de la muestra, tal y como lo trabajó la comisión y aquí se nos explicó, es que cuando al enviar la muestra resultaba que la consistencia de las hojas de afiliación estaban dentro de un determinado margen, se consideraba que era impertinente seguir haciendo indagaciones posteriores. Por eso creo que podemos dejar a un lado estos argumentos. El argumento fuerte para eventualmente negar el registro a esta agrupación política sería si esta organización política incumplió con sus propios estatutos de tal suerte que, al violarlos, pudiésemos estar en la tesitura de una especie de afiliación forzada y forzosa de sus afiliados de un partido político a una agrupación política. Yo entonces preguntaría a la Comisión, que es quien tiene los documentos estatutarios a la mano, si podemos señalar que la agrupación política cumplió o no con sus normas internas para reconvertirse en una agrupación política. Si lo hizo apegado a su normatividad interna, creo que es válido. Si, por el contrario, no cumplió con su propia normatividad, entonces este Consejo General tendría que denegar el registro. Pero quiero centrar la discusión porque ha habido un buen número de argumentos, todos ellos atendibles, pero para el caso específico creo que este último es el que tendremos que solucionar."
El Consejero Electoral, Profesor Mauricio Merino Huerta, páginas trescientos setenta y ocho, trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta, de la versión estenográfica de la sesión del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que a la letra dice (sic) "es evidente que las aportaciones que aquí se han hecho por parte de diversos representantes de partido y de los consejeros del poder legislativo, acerca de este punto en particular, han introducido un elemento de juicio, que la comisión correspondiente, no había considerado con la misma importancia, con la misma densidad, a mi me parece que revisar estas aportaciones, estas reflexiones, los puntos de vista de quienes formamos el Consejo General, efectivamente, no constituyen un cambio de línea porque sería una mala seña para todo el proceso, que se llegara a esta mesa en todos los casos con una decisión previamente adoptada, por quienes tenemos voz y voto en el Consejo General. Esta es la lógica de la ley, que la voz cuente y que en su momento incluso, llegue a modificar el voto, sino no tendría ningún sentido. Aquí se ha señalado por varios de los consejeros del poder legislativo y por varios de los representantes de los partidos políticos. De manera que no debe considerase ningún tipo de debate, lo digo con todo respeto y afecto, no debe considerarse ningún tipo de debate como un cambio de línea en el sentido en que aquí se ha planteado. Otro punto que me parece fundamental es tratar de dilucidar eso sí, para ya llegar a una decisión por parte de este Consejo, si en la litis que con todo tino ha señalado el consejero presidente en esta mesa. Si la litis digo, se refiere estrictamente a la aplicación de los estatutos de la propia organización que ha solicitado su registro para convertirse en agrupación política, se ha cumplido en sus propios términos o no, eso es lo que esta a debate. Estoy seguro de que habrá una respuesta por parte de los propios miembros de la comisión que han estudiado este caso, hasta donde alcanzo a ver, unos son los estatutos que corresponden a la solicitud de registro y a la agrupación política, y otros deben ser los estatutos sobre la base de los cuales, se verificó la asamblea con la que se llegó a la decisión de solicitar el registro mismo. En caso de que los estatutos sobre la base de los cuales se haya verificado la asamblea que da lugar a todos estos documentos, personalmente no encontraría yo ningún conflicto de carácter jurídico. Porque entonces la lectura que aquí se ha hecho, estaría, me temo, confundiendo dos documentos jurídicos con tiempos distintos, unos los que forman parte de la organización propiamente dicha, con la que repito realizaron esta asamblea y otros distintos que son los que están documentándose para la solicitud propiamente dicha del registro como agrupación política. Esa es una duda que coloco, no tengo la respuesta, sobre la mesa. Me parecería que el dictamen formulado por la comisión de consejeros electorales, ha ido resolviendo a lo largo de este debate ya las distintas dudas que se han planteado por los señores consejeros del legislativo, por los señores representantes de los distintos partidos políticos pero esta última es una que todavía nos queda pendiente. Me parece que serviría para resolver el sentido de la votación, sobre el dictamen que se ha planteado.
Es claro pues que la sensatez y objetividad, del consejero presidente y del consejero electoral Profesor Mauricio Merino Huerta centran la litis del asunto que nos trata y que basado en este fue como se expidió la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a la solicitud como agrupación política nacional de la recurrente, en este tenor señalamos lo siguiente:
La organización demandante a la que representamos señala y aporta como evidencia las documentales públicas (escrituras públicas 61,610 y 63,445, documentales que acompañaron la solicitud de registro como agrupación política nacional de la recurrente), mismas que contienen los estatutos protocolizados de la recurrente, tanto los vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, como los aprobados en la asamblea nacional extraordinaria celebrada el mismo día, que dan prueba plena de lo siguiente:
a). Como es señalado en el punto 1 del capítulo de hechos del presente medio de impugnación, la recurrente se constituyó en asociación civil el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo la denominación de sociedad nacionalista mexicana, en la misma, forman parte integrante los estatutos, que como ya se ha señalado, tuvieron vigencia hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que con base a la asamblea nacional extraordinaria celebrada, fueron reformados por disposición y aprobación unánime de los delegados que la convocatoria, en los términos de los propios estatutos señalaba, ahora bien:
b). La asamblea nacional extraordinaria, se celebró como es lógico y jurídicamente aceptable, con base en los estatutos que a la fecha de la asamblea se encontraban vigentes, (cuestión que algunos representantes de partidos y los consejeros electorales nunca pudieron o supieron entender y analizar), asimismo la convocatoria de esta asamblea nacional extraordinaria, se realizó con base en los estatutos que a la fecha de la celebración de la asamblea se encontraban vigentes.
Para llevar un orden en el análisis del desahogo de pruebas y sustentación de los agravios cometidos por la responsable en contra de la recurrente, con relación específica a la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, diremos lo siguiente:
PRIMERO.- La organización a la que representamos, cumplió cabalmente con sus estatutos vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y acató las disposiciones normativas y reglamentarias que la asamblea nacional extraordinaria del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis aprobó por unanimidad, con base en lo siguiente:
a). Los estatutos vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, día en que se llevó a cabo la asamblea nacional extraordinaria, son los mismos que obran y forman parte de la constitución de la asociación civil denominada Sociedad Nacionalista Mexicana, y que están plenamente protocolizados en escritura pública 61,610 copia certificada que ofrecemos como prueba (anexo 1).
Asimismo, estos estatutos vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, son los mismos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución SC-I-RAP-072/96, considerando noveno, página 34 párrafo 3 dice: "Esta Sala llega a la convicción de que los estatutos de la organización política recurrente, aunque con desafortunado orden y deficiencia técnica legislativa, si contienen los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, así como las obligaciones de la asamblea nacional, las funciones y obligaciones del comité ejecutivo nacional....."
Adicionalmente, estos estatutos, vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, son los mismos, que en diferentes asambleas certificadas (de las cuales tiene conocimiento tanto el Instituto Federal Electoral, así como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), así como en nuestras afiliaciones, fueron aprobados por nuestra militancia y son los mismos a los que hace referencia, la solicitud de ingreso de los militantes de la organización recurrente.
Por lo que en ningún momento, y bajo ningún precepto, se puede argumentar que la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la recurrente, vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, son otros o sufrieron alteración alguna, sin la previa aprobación de una asamblea nacional.
También queda demostrado en todas y cada una de las afiliaciones, que la militancia de la organización demandante al firmar su solicitud de ingreso, aceptaba y estaba de acuerdo con los documentos básicos que señalan nuestra ideología, objetivos, programa de acción y estatutos, que siguieron siendo los mismos que estuvieron vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestra militancia en asambleas certificadas ante fedatario público, declaró conocer y aprobar estos mismos documentos básicos, consistentes en declaración de principios, programas de acción y estatutos, que siguieron siendo los mismos vigentes hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Por lo que, el cambio de referencia en la búsqueda de un registro, no afecta la esencia, propósitos y objetivos de nuestra organización, si se denomina Partido de la Sociedad Nacionalista con registro condicionado, Partido de la Sociedad Nacionalista con registro definitivo, Partido Político de la Sociedad Nacionalista, o Agrupación Política Nacional Sociedad Nacionalista, ya que la referencia la determina la ley de acuerdo al registro que se solicite y a lo establecido en los requisitos correspondientes a cada solicitud.
b). Por otra parte, la organización demandante, como lo muestra la convocatoria a la asamblea nacional extraordinaria del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (documento que forma parte de la escritura pública 63, 445 y que ofrecemos como prueba anexo 2 de este medio de impugnación) cumplió cabalmente con los artículos aplicables de los estatutos vigentes hasta esa fecha y que son: artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 10o, 11o, 12o, 13o, 14o, 16o inciso a) y b), 23o, 26o inciso c).
Ya que la asamblea nacional extraordinaria, fue autorizada y convocada por el Comité Ejecutivo Nacional a través de su presidente, como se señala en la misma, fue expedida con diez días de anticipación, la forma y el procedimiento para la asamblea nacional están señaladas en la propia convocatoria.
Es importante señalar que en el artículo 11 de los estatutos mencionados, la asamblea se integra en los términos que señale la convocatoria y que en ninguna parte de los mismos obliga al Comité Ejecutivo Nacional a convocar a todos y cada uno de los militantes o Comités Ejecutivos Distritales, tampoco señala que esta autorización sea por escrito y adjuntada a la convocatoria, ya que el artículo 26o de los mencionados estatutos, facultan al presidente para convocar a la asamblea nacional, de cualquier manera, es evidente esta autorización ya que en el cuerpo del acta de la misma, la totalidad de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, aprueban y firman todos y cada uno de los puntos tratados en dicha asamblea referenciada, sin existir comentario o protesta alguna en el cuerpo del acta de la misma que firmaron, por otro lado, cabe señalar que la recurrente, sólo cuenta con las veintitrés delegaciones estatales que se señalan en las bases de la misma convocatoria de la asamblea nacional extraordinaria, y que aun en el supuesto que existieran más delegaciones, el artículo 11o. señala que la asamblea se integrará en los términos que se señale en la convocatoria.
A mayor abundamiento, señalamos que el artículo 7o de los estatutos vigentes al tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establece que son derechos de los miembros de la organización: a) Participar en las asambleas y reuniones, así como discutir y realizar propuestas a través de sus representantes en los asuntos de trascendencia nacional y local o los concernientes al régimen interno del partido.
Y que el artículo 6o incisos e) y f), señalan dentro de las obligaciones de los miembros de la organización recurrente: "respetar, sostener y promover las decisiones que de acuerdo con los documentos básicos de la organización, tomen los órganos de dirección del mismo, así como respetar, sostener y promover la disciplina que conforme a los estatutos señalen los órganos y directivos de la organización".
Por otro lado, existe evidencia documental (convocatoria y acta de la asamblea nacional extraordinaria celebrada el día 3 de diciembre de mil novecientos noventa y seis contenida en la escritura 63,445 que ofrecemos como prueba de este medio de impugnación anexo 2) que la recurrente, con base en la aprobación de los delegados asistentes a la asamblea nacional extraordinaria, representantes de los miembros de la organización demandante, realizó los cambios y adecuaciones en la búsqueda del registro como agrupación política nacional, ajustándose cabalmente a los estatutos correspondientes como se observa en el capítulo de hechos, numeral 11 y en el propio cuerpo del acta de la asamblea referida.
SEGUNDO.- Asimismo la recurrente cumplió cabalmente con los requisitos señalados en el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los requisitos precisados en el acuerdo expedido por el Consejo General, en su sesión extraordinaria del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Dado que la recurrente presentó su solicitud mediante escrito de fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y formato No. 00027 (anexo 6) proporcionado por el Instituto Federal Electoral, que incluían los documentos requeridos por el acuerdo del Consejo General expedido el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mismos que con los siguientes números de anexo fueron entregados a la responsable:
ANEXO 1.- Se entrega acta notarial certificada de la escritura setenta y un mil seiscientos diez, documento original que acredita la constitución de la asociación solicitante.
ANEXO 2.- Se entrega acta notarial certificada de la escritura setenta y un mil seiscientos diez, documento en original que acredita la responsabilidad de quienes suscriben esta solicitud como representantes legales de la asociación política.
ANEXO 3.- Diez folders, conteniendo los originales de las listas de afiliados que contienen a trece mil trescientos cuarenta y seis ciudadanos afiliados conformadas con el nombre, apellidos paterno y materno, en orden alfabético, con clave de credencial para votar con fotografía, domicilio particular, así como municipio y sección a la que pertenece cada ciudadano, las listas están agrupadas por entidad federativa.
ANEXO 4.- Veintiséis carpetas lefort, conteniendo trece mil trescientos cuarenta y seis documentos autógrafos de las cédulas u hojas formas de afiliación, suscritos por cada ciudadano, los cuales contienen nombre, apellidos paterno y materno, clave de credencial para votar con fotografía, domicilio particular y la firma o huella digital (en caso de no saber firmar), así como municipio y sección a la que pertenece cada ciudadano, estos documentos sustentan las listas de afiliados del anexo 3, y están ordenadas por entidad federativa.
ANEXO 5.- Un folder, conteniendo la documental pública acta notarial escritura número sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco que acredita en forma fehaciente la existencia de nuestros órganos directivos y de su domicilio social a nivel nacional y el de nuestras delegaciones a nivel estatal.
ANEXO 6.- Un ejemplar de cada uno de los documentos básicos de la asociación, en términos e los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conteniendo declaración de principios, programa de acción y estatutos.
ANEXO 7.- Cuadro "análisis anterior que realizó el Instituto Federal Electoral a las listas de afiliados y afiliaciones mismas que estamos presentando nuevamente con esta solicitud de registro" y "listas de afiliados que presentan las organizaciones o agrupaciones políticas que solicitan el registro condicionado como partido político para participar en las elecciones federales electorales de mil novecientos noventa y siete".
ANEXO 8.- Escrito de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis al Instituto Federal Electoral.
ANEXO 9.- Oficio DEPPP/DPP/1484/96 de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis del Instituto Federal Electoral.
ANEXO 10.- Escrito de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO 11.- Copia de las actas de asambleas que certifican la militancia que tenemos, expedidas por fedatarios públicos y en su gran mayoría por funcionarios del Instituto Federal Electoral.
Mismos que recibió la responsable el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que fueron revisados, analizados y evaluados por la Comisión correspondiente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y dieron pie al dictamen y proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia del registro como agrupación política nacional de la recurrente, presentado al Consejo General para su aprobación.
A mayor abundamiento, en el dictamen y proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la recurrente, presentado al Consejo General para su aprobación, (prueba documental que ofrecemos y desde este momento solicitamos a ese H. Tribunal Electoral le sea requerida en copia certificada al Instituto Federal Electoral) el cual señala con toda claridad e indubitablemente que la recurrente cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como los precisados en el acuerdo respectivo estos análisis y verificaciones no fueron impugnados ni objetados en la resolución de negativa a la solicitud de registro como agrupación política nacional de la recurrente, ni en la versión estenográfica correspondiente, dado que lo que se impugna, es el no cumplimiento de la recurrente con sus propios estatutos, de donde se deriva que no se cumple con el artículo 35 párrafo 1 incisos a) y b) y el acuerdo del Consejo General del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que por la más elemental lógica jurídica, al demostrar el cumplimiento de la recurrente con sus propios estatutos prevalece el análisis y verificación de la documentación y cumplimiento de los requisitos solicitados por la responsable para otorgar el registro como agrupación política nacional a la demandante.
Por lo que, por otra parte, tenía la autoridad responsable que haber determinado (situación que no ocurrió):
Uno.- Si la recurrente incumplió con sus propios estatutos vigentes y aplicables a la fecha de la asamblea, cuales fueron los artículos de los mismos incumplidos; pues que en la versión estenográfica multimencionada, se referencian otros artículos (como el 23 y el 10, páginas 347 y 374 de la versión estenográfica multimencionada) y otros estatutos erróneamente.
Dos.- En el supuesto de que así hubiera ocurrido, la responsable, tenía que haber señalado el precepto jurídico violado, de acuerdo a la ley de la materia, que le permitiera proceder a la negativa del registro como agrupación política nacional a la recurrente, esto sin tratar de adminicular como lo hizo de una manera forzada y antijurídica, la realización de una asamblea con los requisitos para la obtención del registro referido.
Más aún, si esta verificación y contrastación de cumplimiento de estatutos por parte de los solicitantes contra los requisitos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del acuerdo, no se realizó en ninguno de ellos como se puede observar en los dictámenes y resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de las veintitrés organizaciones solicitantes, entre ellas las nueve que obtuvieron su registro, lo cual desde este mismo momento ofrecemos como prueba y solicitamos de ese H. Tribunal Electoral se le requieran en copia certificada a la responsable (anexo 8).
Por lo anteriormente expresado y fundamentado, causa agravio a la recurrente lo que la responsable señala en su resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que resuelve que no procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional a la demandante, violando los artículos 9o, 14, 16, 35 fracción III, 41 fracción III y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 5 párrafo 1, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 38 párrafo 1 inciso p), 69 párrafo 1 inciso d) y párrafo 2, 73, 80, 82 párrafo 1 inciso k), y demás relativos y aplicables el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al conculcar el derecho que como ciudadanos tiene la recurrente de formar partidos y agrupaciones políticas, al no fundamentar jurídicamente su resolución, al no respetar y cumplir los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al no apegarse a los requisitos exigidos por la ley de la materia para su evaluación y resolución, al formular expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria y difamación en contra de la recurrente.
6.- A mayor abundamiento en la litis que nos ocupa es importante señalar los dos momentos del análisis, discusión y aprobación de las resoluciones de las solicitudes de las veintitrés organizaciones participantes, entre las que se encontraba la de la recurrente "Sociedad Nacionalista".
En un primer momento en lo general y en un segundo momento en lo particular de cada una de las solicitudes.
En la discusión en lo general, se vertieron argumentaciones de representantes de partidos que objetaron la falta de imparcialidad y la aplicación de la ley del embudo para resolver lo conducente en algunas organizaciones, que se utilizaron criterios dispares o diferenciados para la otorgación o no procedencia del registro, que a algunos se les aplicó la justicia a secas y para otros se les otorgó justicia y gracia, que se actúo con flexibilidad con unos y con rigidez con otros, sobre esto, lo expresado por la Doctora Jacqueline Peschard Mariscal, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Juan Molinar Horcasitas, respecto a su posición en relación con los dictámenes presentados, fundamentando la misma y dando la explicación de como y cual fue el procedimiento para la revisión, evaluación y resolución de las solicitudes de las organizaciones que solicitaron su registro como agrupación política nacional, señalamientos recogidos en la versión estenográfica del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que en lo sustantivo dice: (anexo 9).
"Doctora Jacqueline Peschard Mariscal.- La comisión de consejeros electorales que tuvo a su cargo analizar la documentación que entregaron al Instituto Federal Electoral las veintitrés organizaciones que solicitaron su registro como agrupaciones políticas, en todo momento estuvo animada por la convicción de las bondades de esta figura, empero, no tuvimos ninguna idea preconcebida sobre el número específico que fuera conveniente impulsar, ni desde luego tampoco sobre el tipo de orientación ideológica que hubiera que privilegiar, los únicos criterios que guiaron nuestra conducta fueron la buena fe y el apego estricto a las disposiciones legales que norman a dichas agrupaciones el procedimiento que se siguió para verificar que las agrupaciones acreditaran los requisitos estipulados en los artículos 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.- Tener al menos siete mil afiliados, documentos básicos, un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.- Y que en todo momento contó con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consistió (sic), primeramente en hacer una revisión completa de los documentos y cédulas de afiliación entregadas para detectar cualquier incumplimiento por no estar completa o no presentar los requisitos señalados en la convocatoria para el registro de las agrupaciones políticas, es decir, porque no se comprobaran las diez delegaciones, la existencia de una dirección nacional o porque las cédulas de afiliación carecieran de forma o del número de credencial de elector, etc.
En un segundo momento, una vez hecha esa primera depuración, se seleccionó una muestra del 10% de las hojas de afiliación y se enviaron al Registro Federal de Electores para que fueran validadas con el padrón electoral.
De este primer ejercicio, quedaron 3 grandes grupos de que no podían acreditar al menos 7 mil asociados, junto con aquellas que por elevado número de asociados y por el porcentaje de validación de más muestra podríamos tener una convicción profunda de que podían acreditar la suma requerida. A las agrupaciones restantes, se lea aplicó una segunda muestra que de nuevo nos permitió detectar agrupaciones que no podrían acreditar al menos 7 mil afiliados. A las restantes se ampliaron las muestras a porcentajes que llegaron hasta el 60%, a fin de tener las máximas garantías dentro de los límites de tiempo con los que contábamos para que se pudiera acreditar la cantidad de afiliados requeridas por ley.
El resultado de este análisis llevó a identificar 10 organizaciones que satisfacían los requisitos legales y que son aquellas que hoy proponemos a este pleno para que se les otorgue el registro como agrupaciones políticas nacionales. (Entre las que se encontraba la de la recurrente)."
"Jaime Fernando Cárdenas Gracia.- Yo quiero manifestarle al Senador Ricardo Monreal, contestarle a la referencia que hizo. Nosotros no aplicamos dos varas en nuestros dictámenes, es cierto que podemos rectificar y yo de hecho voy a rectificar en alguno de los dictámenes; creo que aplicamos la ley con igualdad, hubo igualdad en la aplicación de la norma jurídica, no hubo dos varas, no actuamos en algunos casos con flexibilidad y en otros con rigidez, simplemente de los elementos que tuvimos a nuestro alcance de carácter técnico y de carácter jurídico, así lo resolvimos.
Sin embargo, como el lo manifestó, somos flexibles y estamos abiertos a los comentarios que los representantes de los partidos y los consejeros del poder legislativo aquí viertan para, si procede, en algunos de los casos modificar algunos de estos dictámenes. Pero, le insisto, no hubo una aplicación diferente en los casos, la aplicación de la ley fue, en todos ellos, de la misma manera utilizando los mismos criterios y aquí no valieron ni simpatías y antipatías."
"Doctora Jacqueline Peschard Mariscal.- Lo que quisiera es volver a explicar el procedimiento puntual que seguimos en la Comisión de Agrupaciones para revisar los documentos, con el propósito de ver si en esta ocasión queda más claro como los requisitos que planteamos y los criterios que utilizamos fueron criterios que se aplicaron de manera uniforme a todas y cada una de las agrupaciones y que no hubo un tratamiento desigual ni ideas preconstruidas de antemano....
De este primer ejercicio dejamos fuera las que, con la muestra de 10,000 probábamos con una certeza absoluta que no podían acreditar al menos 7 mil y aquellas que había una convicción bastante fundada de que tendrían muy por encima de las 7 mil...
Sobre la existencia de algunas cédulas duplicadas en agrupaciones políticas, quisiera recordarle que la constitución señala un derecho irrestricto de los ciudadanos para participar y organizarse libremente en todas y cada uno de las agrupaciones que ellos consideran necesario."
"Juan Molinar Horcasitas.- Estas tres agrupaciones sumadas a las siete anteriores, nos dan un total de diez resoluciones debidamente fundadas y motivadas, con prueba documental suficiente y nos dejan por resolver las resoluciones de 13 asociaciones. Nos concentramos sobre esas 13 asociaciones, sobre las cuales no tenemos evidencia juntamente, pero de ahí, separamos cuatro, que de la primera muestra nos arrojan elementos de convicción suficientes, muy duros, muy convincentes pues, de que sí cumplen con los requisitos. Porqué, porque presentaron un número tan alto de cédulas, efectivamente representadas ante la autoridad, que comparado con el número de cédulas que resultaron invalidadas del primer análisis, nos hacían muy evidente el cumplimiento de los requisitos, se trata de cuatro asociaciones, estas cuatro asociaciones que a partir de la primera muestra nos arrojan elementos de convicción suficientes respecto del cumplimiento de la norma, fueron la Coordinadora Ciudadana, Convergencia por la Democracia, Diana Laura y la Sociedad Nacionalista.
En síntesis, el criterio fue siempre igual, en cada momento de la investigación se tomó una decisión metodológicamente fundada, que se aplicó por igual a todas las organizaciones y del resultado de cada una de las etapas de esta pesquisa fueron obteniendo dictámenes o resoluciones aprobatorias una, pendientes otras y de improcedencia una más.
El ejercicio dentro de los márgenes temporales que la ley nos indica y respecto de la magnitud de la tarea que había de realizar, fue un ejercicio imparcial, fue un ejercicio basado en criterios únicos para realizar cada una de las etapas del procedimiento. Fue ciertamente un proceso complejo, no puede ser de otra manera, dado los requisitos legales del acuerdo del Consejo General y la naturaleza propia de la documentación que se presenta.
Ojalá haya podido trasmitir la certeza con la cual se fue actuando, la imparcialidad y el hecho de que siempre se aplicaron en cada una de las etapas de los procesos de decisión, los mismos criterios a todas las organizaciones que estaban siendo analizadas en cada una de las sucesivas etapas."
Es importante señalar que hasta este momento de la discusión y análisis de los dictámenes y proyectos de resolución presentados (referencia página 86 de la versión estenográfica tomo I) de las 23 organizaciones que solicitaron su registro como agrupación política, los Consejeros Electorales, con excepción de Jaime Fernando Cárdenas García, mantenían su decisión y resolución sin variación alguna, que era el de no otorgar el registro a 13 organizaciones y si por el contrario otorgarlo a 10 de ellas entre las que se encontraba la recurrente Sociedad Nacionalista.
En el desahogo de la segunda parte, y con base en lo expresado por el representante del Partido Acción Nacional, Juan Antonio García Villa, páginas 342, 343 y 344, el Consejero del poder legislativo del Partido de Acción Nacional, Juan de Dios Castro, páginas 344 y 345, del representante del Partido de la Revolución Democrática, Leonel Godoy Rangel, páginas 345, 346, 347 y 348, los Consejeros Electorales cambiaron su decisión sobre la fundamentación legal de otorgarle el registro como agrupación política a la recurrente, expresada en el dictamen y proyecto de resolución presentado al pleno del Consejo General del I.F.E.
Por lo que causa agravio a mi representada la incoherencia, parcialidad, falta de objetividad, legalidad, y certeza de los Consejeros Electorales, al realizar este cambio de opinión, en cuanto al otorgamiento del registro referenciado, por los siguientes considerandos:
PRIMERO.- Se nos niega el registro como agrupación política nacional, por el supuesto incumplimiento de la recurrente hacia sus propios estatutos, sin un previo análisis objetivo y certero, ya que la superficial discusión realizada hacia los mismos, fueron hechos a estatutos de la recurrente que no aplicaban para la realización de la asamblea nacional extraordinaria del 3 de diciembre de 1996 que estuvo a discusión.
SEGUNDO.- Así mismo, caen en la incongruencia jurídica, ya que como lo señaló la representante del Partido Verde Ecologista de México, en la página 68 de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del I.F.E. del 15 de enero de 1996, que en lo sustantivo dice:
"No quisiera entrar en cuestionamiento de quien es la culpa, si de las comisiones de los consejeros, del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo, pero muy claramente nuestro reglamento del consejo, muy claro dice en el artículo 7 que las convocatorias como deben manejarse, el artículo 6 dice que cuando es una convocatoria extraordinaria debe convocarse con 2 días de anticipación y el artículo 7 dice que debe de mandarse con la convocatoria los documentos que analicemos. Entonces si mi reclamo es porque la prensa en la mañana maneja a que organizaciones y mi partido político hasta las 7 de la noche estamos enterados de esto"
Por lo que aplicando su propia interpretación a las leyes podemos decir que al haber incumplimiento de la responsable hacia sus propios estatutos que son su reglamento interno, como lo señala la representante del Partido Verde Ecologista de México, la asamblea del 15 de enero de 1997, debe ser considerada como ilegal y sus acuerdos no pueden considerarse legalmente válidos.
TERCERO.- No existió imparcialidad en el análisis posterior discutido sobre la solicitud de la recurrente en relación con los otros análisis de las demás solicitudes por parte de los Consejeros Electorales, ya que a ninguna de las otras 22 solicitudes, como lo demuestran las resoluciones correspondientes (anexo 8) se les analizó y resolvió con los argumentos y consideraciones utilizadas con la recurrente.
A mayor abundamiento los cuestionamientos son:
a) ¿A las demás organizaciones solicitantes se les exigió y verificó cumplieran cabalmente con sus propios estatutos relación con sus asambleas constitutivas o extraordinarias como se les exigió a la recurrente.?
b) ¿Se verificó que las afiliaciones de las demás organizaciones solicitantes, como a las de la recurrente (que si lo establecen) cumplieran con el requisito exigido que determinará claramente la manifestación de ser miembro y estar de acuerdo con sus documentos básicos y señalan su consentimiento de afiliarse libre y voluntariamente.?
c) ¿Se verificó que las afiliaciones de las demás organizaciones que anteriormente solicitaron su registro condicionado como partido político eran diferentes a las presentadas para su solicitud de registro como agrupación política nacional, como es el caso, de la organización "UNO", "Frente Liberal Mexicano", "Siglo XXI, A.C.", "Organización Auténtica de la Revolución Mexicana", etc.?
d) ¿Se verificó que en las actas de asambleas constitutivas o extraordinarias de las demás organizaciones solicitantes, señalen, como en la de la recurrente, (que si se indica), que los representantes de su militancia, aprobaron la propuesta de solicitar el registro como agrupación política nacional.?
e) ¿Se les verificó a las demás organizaciones solicitantes que no existiera averiguación previa, denuncia penal o auto de formal prisión contra alguno de sus integrantes.?
La respuesta a estos cuestionamientos está en los dictámenes y proyectos de resolución de las organizaciones solicitantes (anexo 8), (prueba documental que ofrecemos y desde este momento solicitamos a ese H. Tribunal Electoral le sea requerida en copia certificada al Instituto Federal Electoral).
Si el argumento utilizado por la responsable para la otorgación o no del registro solicitado por la recurrente, es tan fuerte y determinante, ¿Por qué no se verificó en toda la documentación presentada por las demás organizaciones solicitantes? y ¿Por qué no se estableció como requisito adicional en el acuerdo respectivo?
Esta misma falta de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia, en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el C.O.F.I.P.E. y el multicitado acuerdo del Consejo General, para la obtención del registro como agrupación política nacional, se observa y demuestra en los dictámenes y proyectos de resolución de las agrupaciones que si obtuvieron dicho registro (anexo 8).
7.- Tratando de resumir "los argumentos y considerandos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del 15 de enero de 1997, que constan en la versión estenográfica de la misma", y darles cabal respuesta fundamentando las argumentaciones de la recurrente, tenemos que:
1.- En relación al incumplimiento de la recurrente hacia sus propios estatutos, en los términos de los argumentos y considerandos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del 15 de enero de 1997, que constan en la versión estenográfica de la misma, y que forman parte del contenido de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) y b), del Código Federal de Procedimientos Electorales (sic), y por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido por este Consejo General, en su sesión extraordinaria del 22 de noviembre de 1996, está lo señalado por la recurrente en el agravio 5 de este medio de impugnación.
2.- En relación a que si la afiliación de los militantes de la recurrente, es válida tanto para buscar un registro como partido político nacional, que como agrupación política nacional, está lo señalado por la recurrente en el agravio 5 y 6 y lo expresado por el presidente Consejero del Consejo General del I.F.E. que a la letra dice: "El argumento fuerte para eventualmente negar el registro a esta agrupación política sería si esta organización política incumplió con sus propios estatutos de tal suerte que, al violarlos, pudiésemos estar en la tesitura de una especie de afiliación forzada y forzosa de sus afiliados de un partido político a una agrupación política. Yo entonces preguntaría a la comisión, que es quien tiene los documentos estatutarios a la mano, si podemos señalar que la agrupación política cumplió o no con sus normas internas para reconvertirse en una agrupación política. Si lo hizo apegado a su normatividad interna, creo que es valido."
Así como lo expresado por el consejero electoral Profesor Mauricio Merino Huerta que a la letra dice: "En caso de que los estatutos sobre la base de los cuales se haya verificado la asamblea que da lugar a todos estos documentos, personalmente no encontraría yo ningún conflicto de carácter jurídico. Porque entonces la lectura que aquí se ha hecho, estaría me temo, confundiendo dos documentos jurídicos con tiempos distintos, (como sucedió), unos los que forman parte de la organización propiamente dicha, con la que repito realizaron esta asamblea y otros distintos que son los que están documentándose para la solicitud propiamente dicha del registro como agrupación política."
Así mismo la demandante expresa y hace valer como suyas, las consideraciones vertidas en favor de la recurrente, que realizaron los representantes de los partidos políticos Demócrata Mexicano y Frente Cardenista.
3.- En relación al supuesto cambio de nombre, de objetivo y, de principios, ha quedado, claramente demostrado por la recurrente, que no existió tal supuesto, ya que la actora continúa con sus mismos objetivos, ideología y principios, como se señala en los considerandos y acuerdos señalados en el cuerpo del acta de la asamblea nacional extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 1996, ya que independientemente que el Presidente como representante legal de la actora, tiene las facultades para buscar los registros que la ley señale, prueba de ello, es que nunca se objetó este punto por la responsable, cuando la organización buscó el registro condicionado, estando en proceso con la misma autoridad electoral, la búsqueda por el registro definitivo, y adicionalmente la constitución de la asociación civil se formó con el objetivo de participar en la vida política del país, y una forma de participación es el de la agrupación política, figura que no existía cuando se formó la asociación, ni cuando se solicitó el registro definitivo como partido político nacional en fecha 8 de junio de 1996, la organización demandante vuelve a señalar que en el acuerdo de buscar el registro como agrupación política nacional, fue aprobado por unanimidad de los representantes estatales y del comité ejecutivo nacional, en conformidad con sus estatutos vigentes hasta el 3 de diciembre de 1996, en el pleno de una asamblea nacional extraordinaria celebrada ese mismo día, y que por otro lado resulta absurdo pensar, que las determinaciones tendrán que realizarse con la aprobación de cada uno de los militantes, porque en ese sentido, que caso tendría que una organización tuviera sus órganos directivos y representantes.
Por todo lo anterior expuesto causa agravio a mi representada todos y cada uno de los argumentos y considerandos vertidos en contra de la recurrente y que sirvieron de base para tomar la resolución de negar el registro como agrupación política nacional a la demandante, porque sin base ni sustento jurídico alguno, ni señalamiento expreso de requisitos incumplidos en los artículos aplicables de la ley de la materia y del multicitado acuerdo del Consejo General, la responsable viola en perjuicio de la organización política que representamos, lo dispuesto en los artículos 8o., 9o., 14, 16, 35, fracción III, 41 fracción III y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los artículos 5 párrafo 1, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 38 párrafo 1 inciso p), 69 párrafo 1 inciso d) y párrafos 2, 73, 80, 82 párrafo 1 inciso k), y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente."
TERCERO.- La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, respecto de los agravios hechos valer por la parte actora, adujo:
"Es de hacerse notar, que la demandante se concreta a formular manifestaciones subjetivas que propiamente no constituyen agravios, ya que estos deben construirse atendiendo la lógica jurídica, señalando los preceptos supuestamente violados, los hechos constitutivos del acto recurrido y el daño que presuntamente se le causa al promovente, esto es, los agravios deben constituir argumentos lógicos jurídicos, tendientes a demostrar que el acto impugnado viola la norma concreta y que esto le causa perjuicio a la demandante, por lo que, esa Sala Superior no deberá tomarlos en cuenta. Lo anterior se soporta en las tesis aisladas sostenidas por el entonces Tribunal Federal electoral, con motivo del proceso electoral federal de 1991, aplicables al caso que nos ocupa, publicadas en "Memoria 1991", visibles a hoja 238, que a la letra dicen:
"AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARACTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.
SC-I-RA-014/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 12-VIII-91. Unanimidad de votos.
AGRAVIOS EXPRESION DE. La expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.
SD-II-RI-006/91. Partido Acción Nacional. 3-X-91. Unanimidad de votos."
Independientemente de lo anterior, en relación a lo manifestado por la demandante en el sentido de considerar a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral como violatoria de los principios rectores que rigen las actividades del Instituto "...AL TRATAR DE sustentar su resolución en 507 fojas utiles de la versión estenográfica de la sesión de consejo general del I.F.E. (sic) del 15 de enero de 1997...", agregando además, que se violan los artículos 8o., 9o., 14, 16, 35, fracción III y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 5, párrafo 1; 22; 25; 26; 27; 33; 34; 35; 38, párrafo 1, inciso p); 69, párrafos 1, inciso d) y 2; 73; 80 y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este sentido, debe decirse que no le asiste razón al actor, atento a las siguientes consideraciones:
La resolución sobre la improcedencia de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada "Sociedad Nacionalista", aprobada por unanimidad en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el pasado 15 de enero de 1997, no transgrede los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todas las actividades del Instituto, establecidos en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 69, párrafo 2 y 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, el numeral 82, párrafo 1, incisos k) y z), del citado Código, establecen como facultades del Consejo General, entre otras, las siguientes:
"Artículo 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
...
k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el diario oficial de la Federación;
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
Por otra parte, el diverso 35, párrafo 3 del Código de la materia consigna que:
"Artículo 35
...
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
..."
A su vez, el artículo séptimo transitorio del artículo primero del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, fijó la fecha en que, las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener su registro como agrupación política nacional, debían entregar la solicitud respectiva, así como la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos legales y la fecha de resolución, dicha disposición transitoria establece que:
"Séptimo.- Las agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, deberán solicitarlo a más tardar el día 15 de diciembre de 1996, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá resolver lo conducente a más tardar el 15 de enero de 1997".
En virtud de lo anterior, esa Sala Superior deberá declarar infundado el argumento de la promovente.
Por otro lado, en relación a los artículos 22, 25, 26, 27 y 38, párrafo 1, inciso k) del Código electoral, que en el escrito de demanda se señalan como violados, los mismos no son aplicables al acto materia de este recurso, sino que regulan diversas disposiciones relativas a los partidos políticos.
El numeral 80, del mismo ordenamiento legal, determina la facultad del Consejo General de integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, y con fundamento en dicho dispositivo, en la sesión extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 1996, se acordó, entre otras, la integración de la Comisión encargada del análisis de las solicitudes y revisión de requisitos de procedencia de las asociaciones de ciudadanos que solicitaron su registro como agrupaciones políticas nacionales tal y como quedó precisado en este informe circunstanciado.
Finalmente, respecto a los preceptos constitucionales señalados por la actora como violados, debe decirse que la resolución aprobada por el Consejo General a la solicitud de registro como agrupación política nacional, no transgrede lo establecido en dichos dispositivos constitucionales, toda vez que, la misma no restringe ni suspnde ninguna de las garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela, pues con ella, se da fin a un procedimiento iniciado con la expedición del acuerdo del Consejo General por el que se indicaron los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendían constituirse como agrupaciones políticas nacionales.
Por lo que toca al agravio 1, debe decirse que, la resolución del Consejo General, que declara improcedente la solicitud de registro como agrupación política de la ahora demandante en virtud de que no cumplió con lo dispuesto en sus propios estatutos, en los términos de los argumentos y consideraciones expresadas en ese sentido en la sesión celebrada por el Consejo General el pasado 15 de enero de 1997, se encuentra ajustada a derecho, pues las consideraciones que soportan la negativa del registro como organización política nacional son las que se virtieron durante la discusión del punto 6.16 del orden del día de la sesión extraordinaria del consejo General del Instituto, celebrada el 15 de enero de 1997, precisamente por referirse a la solicitud de registro como agrupación política de la asociación de ciudadanos denominada "Sociedad Nacionalista", pues si bien es cierto, que durante la sesión extraordinaria se manifestaron diferentes argumentos respecto a las solicitudes de registro como agrupaciones políticas de 23 asociaciones de ciudadanos, contrario a lo que pretende la demandante, resulta lógico concluir, que los argumentos y consideraciones a que se refiere la resolución, son los relativos a la solicitud de la actora.
Por otra parte, la misma resolución establece, que además no cumplió con lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no satisfizo lo señalado por el acuerdo correspondiente del Consejo General.
En relación a los agravios 2 y 3, debe decirse que lo manifestado por la demandante, tampoco constituye un agravio, sin embargo de las consideraciones emitidas durante la sesión celebrada el pasado 15 de enero, se concluyó que la actora no cumplió con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia que establece:
"Articulo 35
1. Para obtener el registro condicionado como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y comun órgano directivo de carácter nacional; además de tener delegaciones en cuanto menos 10 entidades federativas; y
b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
..."
Además, por no satisfacer los requisitos establecidos en el acuerdo respectivo, a mayor precisión, con los incisos c) y f), del párrafo 3, del punto primero.
Efectivamente, las causas por las que se le negó el registro como agrupación política nacional a la actora, consta en la transcripción de la entonces versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General de fecha 15 de enero de 1997, visible en las páginas 342 a 344 las cuales, consisten en que no obstante que, en la asamblea extraordinaria celebrada el 3 de diciembre de 1996 la asociación ahora demandante, acordó eliminar de la documentación que presentaron junto con su solicitud de registro como agrupación política nacional, así como de la declaración de principios, programa de acción y estatutos la palabra "partido", omitió hacerlo en estos últimos, en efecto, el artículo 3o. del capítulo primero de los estatutos, señala que:
"Artículo 3o.- El emblema de la organización estará construido por los siguientes elementos: un cuadro con puntas redondas, delimitado con lineas negras, fondo morado obispo, al centro del cuadrado la figura de la República Mexicana en color blanco, ... saliendo en forma resaltada las iniciales P.S.N. en color blanco, este emblema deberá usarse en los registros electorales, papelería y toda la propaganda que la organización realice."
No debe pasar desapercibido a esa Sala Superior, que el Consejo General llegó a la conclusión de negar el registro como agrupación política nacional a la asociación demandante, entre otras causas, en virtud de que los documentos presentados para acreditar que cumplía con el mínimo de 7,000 asociados, no cumplían los requisitos contemplados por la ley y la convocatoria expedida al efecto, pues para acreditar este extremo, se requería de la presentación de cédula de asociación suscritas en forma autógrafa por los asociados, en las que se expresara la indubitable voluntad de los ciudadanos de participar en la vida política del país a través de la agrupación política solicitante, esto es, la afiliación, debía ser libre e individual, personalísima, indubitable, fehaciente y clara; por lo que no resulta procedente acreditar dicho requisito mediante la presentación de cédulas de afiliación de ciudadanos que tenían como propósito la voluntad de participar en un partido político y no en una agrupación política nacional, como en el caso concreto, toda vez que, la demandante pretendiendo acreditar el cumplimiento del requisito consistente en las manifestaciones formales de afiliación a la organización, presentó fotocopias simples de documentos cuyos originales, dijo, obraban en poder de ese H. Tribunal, sin embargo, basta ver las fotocopias exhibidas para percatarse que no son los mismos documentos, ya que, en primer lugar, en las copias de las manifestaciones formales de afiliación presentadas con la solicitud de registro como agrupación política la palabra "partido" que antecede a las de "Sociedad Nacionalista", se encuentra tachada con un marcador; en segundo lugar, las manifestaciones formales de afiliación que obran en ese H. Tribunal, consignan la voluntad de afiliarse al partido político denominado "Partido de la Sociedad Nacionalista", mientras que las que presentó al Consejo General con la solicitud de registro como agrupación política nacional, supuestamente consignan la indubitable voluntad de pertenecer a la asociación ciudadana denominada "Sociedad Nacionalista", con el objeto de obtener su registro como agrupación política nacional, en virtud de la cual, no es factible que los documentos originales de las copias exhibidas se encuentren en ese Tribunal.
De otra parte, no se puede admitir como válido que los representantes de los organismos estatales de la asociación demandante, aprueben en nombre y representación de los afiliados, la modificación de los estatutos en el sentido de cambiar su objetivo de constituirse como partido político, al de agrupación política, sin que los propios asociados, que de manera personal y expresa manifestaron su voluntad en afiliarse a la organización para su objetivo original, expresen su consentimiento en forma personal, libre e individual de pertenecer a la agrupación, para ello se requería de una nueva suscripción de las mencionadas cédulas de afiliación.
Diversos miembros del Consejo General se manifestaron en este sentido, como consta en las páginas 48, 49, 84, 85, 344, 345, 348, 349, 363 a 365, 372 a 374 y 376 a 378, de la entonces versión estenográfica de la sesión del Consejo General del quince de enero pasado.
En cuanto al agravio 4, no le asiste la razón a la accionante en virtud de que, el hecho de que en la transcripción de la versión estenográfica no aparezca la letra "y" dentro del texto del punto resolutivo primero, no altera el sentido de la resolución, ni mucho menos invalida dicho acto, pues en modo alguno cambia el sentido del acuerdo, sin embargo, es preciso destacar en el texto del acta de la sesión del 15 de enero de 1997, aprobado el 23 siguiente, ésto es, un día antes de que el actor interpusiera su demanda, en las páginas 382 y 383 consta la redacción de la resolución a la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación denominada "Sociedad Nacionalista", y en el renglón 11 de la hoja 383, claramente se aprecia que se contiene la letra "y" por lo que el razonamiento de la demandante resulta infundado, además de lo anterior, es preciso señalar que la transcripción de la versión estenográfica de una sesión, constituye una herramienta a fin de formular el proyecto de acta de la propia sesión que es sometido a la consideración y en su caso aprobación de los miembros del Consejo en la siguiente sesión que se celebre.
Por lo que toca al agravio 5, no obstante que no constituye propiamente un agravio, ya que, transcribe parte del acta de la sesión del 15 de enero de 1997, relativa a una parte de la discusión del punto 6 de la orden del día, y que dolosamente pretende establecer como litis, el cual se refiere a sí la asociación demandante cumplió con sus estatutos para efectuar la asamblea extraordinaria del 3 de diciembre del año próximo pasado, y no como lo asegura la actora, que por ese motivo se le negó el registro como agrupación política, ya que, se insiste, los argumentos expresados en la sesión contemplaban, además de los referidos a la validez de las cédulas u hojas de asociación de los ciudadanos, la falta de probidad de la asociación al borrar o marcar la palabra "partido" de las mismas; al no consultar a los ciudadanos que suscribieron las cédulas sobre su intención de conformar una asociación para solicitar el registro como agrupación política nacional; y al no haber modificado sus estatutos en la parte relativa al emblema de la asociación. Por lo que, esa Sala Superior deberá confirmar la resolución que se impugna.
Por otra parte, pretende probar la actora, con las actas notariales que anexa a su demanda que la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos vigentes hasta el 3 de diciembre de 1996, fecha en que según su dicho, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de la asociación demandante, fueron ratificados por los supuestos asociados, toda vez que señala en el párrafo 5 de la página 20 de su escrito que: "... también queda demostrado en todas y cada una de las afiliaciones, que la militancia de la organización demandante al firmar su solicitud de ingreso, aceptaba y estaba de acuerdo con los documentos básicos que señalan nuestra ideología, objetivos, programa de acción y estatutos, que siguieron siendo los mismos que estuvieron vigentes hasta el 3 de diciembre de 1996". Sin embargo, tal afirmación es errónea, pues sus militantes antes de la fecha en que se verificara la citada asamblea extraordinaria, habían manifestado su voluntad personal y libre a través de las cédulas u hojas de asociación de participar en la vida política del país, a través de la conformación de un partido político, y no como agrupación política, pues, se insiste, las dos son figuras totalmente diferentes, en virtud de tener dos fines distintos. En efecto, los partidos políticos tienen como fin la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y por su parte, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que, se reitera, las cédulas de afiliación de los ciudadanos simpatizantes de la asociación actora, entrañan la voluntad del ciudadano de pertenecer a una asociación con miras a constituirse como partido político y no como agrupación política nacional, por lo que esa Sala Superior deberá desestimar este agravio.
Tampoco se puede afirmar como lo pretende la demandante en el párrafo 7 de la página 20 de su escrito, que: "... El cambio de referencia en la búsqueda de un registro, no afecta la esencia, propósitos y objetivos de nuestra organización, si se denomina Partido de la Sociedad Nacionalista con registro condicionado, Partido de la Sociedad Nacionalista con registro definito (sic), Partido Político de la Sociedad Nacionalista, o Agrupación Política Nacional Sociedad Nacionalista, ya que la referencia la determina la ley de acuerdo al registro que se solicite y a lo establecido en los requisitos correspondientes a cada solicitud", toda vez que, el objetivo de cada una de las instituciones es distinta por disposición legal, luego entonces estamos incluso ante trámites y requisitos distintos para cada uno de ellos, máxime si se considera que la intención de los ciudadanos simpatizantes de la ideología que sustenta la demandante, era la de integrar un partido político y no una agrupación política nacional, que como ya se dijo, son conceptos distintos a los que la ley les otorga diferentes derechos y obligaciones.
Por otro lado, manifiesta la promovente en el párrafo 4 y siguientes de la página 21 del escrito de demanda, que en los estatutos vigentes al 3 de diciembre de 1996, se consigna que: "...Son derechos de los miembros de la organización a) participar en las asambleas y reuniones, así como discutir y realizar propuestas a través de sus representantes en los asuntos de trascendencia nacional y local o los concernientes al régimen interno del partido.", y que en virtud de que dentro de las obligaciones de los mismos está la de: "...Respetar, sostener y promover las decisiones que de acuerdo con los documentos básicos de la organización, tomen los organos de dirección del mismo..." al contar con la aprobación de los delegados asistentes a la asamblea extraordinaria para realizar los cambios y adecuaciones para obtener el registro como agrupación política nacional, da por sentado que los ciudadanos que suscribieron las cédulas u hojas de asociación, también aceptaron lo acordado en esa asamblea extraordinaria, lo cual carece de fundamento, en virtud de que, la manifestación de la afiliación libre e individual de los ciudadanos de participar con la asociación, debe expresarse de manera personal y no a través de delegados, tal y como quedó precisado anteriormente.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto, la calidad de representante es precisamente de actuar en nombre y representación de otro, al tratarse de la manifestación de la voluntad del ciudadano de pertenecer a una asociación con miras a constituirse como partido político, la cual tiene el carácter de ser una manifestación expresa, individual y libre, no se puede concluir que los mismos, al estar representados por los delegados estatales, aceptaron cambiar de objetivo para solicitar el registro como agrupación política nacional, más aún, si las personas convocadas a la asamblea nacional extraordinaria, fueron las únicas que tenían conocimiento de lo que se iba a desahogar en la mencionada asamblea y no la totalidad de los ciudadanos que suscribieron las cédulas de asociación; por lo que no se puede tener como acreditado el requisito de contar con al menos 7,000 asociados en el país, establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código de la materia, en relación con el inciso f) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo respectivo, puesto que, suponiendo sin conceder que las células presentadas sean válidas, las mismas contienen la voluntad de constituir un partido político con los fines, derechos y obligaciones que establece el Código de la materia, los cuales, se insiste, son diversos a los que tiene una agrupación política. En virtud de lo anterior, esa Sala Superior, deberá confirmar la resolución del Consejo General a la improcedencia de la solicitud de registro como agrupación política de la asociación demandante.
Reitera la actora, en el último párrafo de la página 24 de su demanda, que la resolución del Consejo General, transgrede diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código de la materia, "... al conculcar el derecho que como ciudadanos tiene la recurrente de formar partidos y agrupaciones políticas, al no fundamentar jurídicamente su resolución al no respetar y cumplir los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al no apegarse a los requisitos exigidos por la ley de la materia para su evaluación y resolución, al formular expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria y difamación en contra de la recurrente". Debe decirse que, la resolución aprobada por el Consejo General a la solicitud de registro como agrupación política nacional, no transgrede lo establecido en los artículos señalados como violados, toda vez que, la misma no restringe ni suspende ninguna de las garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela, ni con lo establecido en el Código de la materia, ni tampoco se formulan argumentos contra la demandante, pues con la misma se da fin a un procedimiento iniciado con la expedición del acuerdo del Consejo General por el que se indicaron los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendían constituirse como agrupaciones políticas nacionales. Por lo que esa Sala Superior deberá confirmar la resolución del Consejo General.
En relación con el agravio 6, debe decirse que estas manifestaciones no constituyen propiamente un agravio, sin embargo, contrario a lo señalado por la actora, la litis no versa sobre la discusión y aprobación de las solicitudes de registro como agrupación política de las 23 asociaciones de ciudadanos, ni de los criterios adoptados por la comisión del Consejo General para llevar a cabo el análisis de la documentación presentada para acreditar los requisitos legales para constituir una agrupación política, sino que, la litis se constriñe en determinar la legalidad de la resolución del Consejo General a la solicitud presentada por la asociación demandante, en virtud de que el registro se le negó toda vez que no cumplió con lo dispuesto en sus estatutos, en los términos de los argumentos y consideraciones expresadas en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que se refiere a la validez de las cédulas u hojas de asociación de los ciudadanos, a la falta probidad de la asociación al borrar o marcar la palabra "partido" de las mismas, al de no consultar a los ciudadanos que suscribieron las cédulas sobre su intención de conformar una asociación y al no haber modificado sus estatutos en la parte relativa al emblema de la asociación. Por lo que, en conclusión, la resolución del Consejo General se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que, quedó acreditado que la actora no cumplió con lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no satisfizo lo señalado por el acuerdo correspondiente del Consejo General.
Señala la actora en el párrafo 3 de la página 28 del escrito de demanda que, le causa agravio "... la falta de objetividad, legalidad y certeza de los consejeros electorales, al realizar este cambio de opinión, en cuanto al otorgamiento del registro referenciado...", formulando una serie de cuestionamientos, que no son materia directa del acto impugnado y que no constituyen agravio, no obstante me permito hacer las siguientes consideraciones:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el órgano, superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios rectores guíen las actividades del Instituto, además es un órgano colegiado, integrado por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del poder legislativo, representantes de los partidos políticos y por el Secretario Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo 1 y 74, párrafo 1, del Código de la materia.
El Consejo General está facultado por el diverso 80, párrafo 1, del Código de la materia, para integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, presididas por un consejero electoral, en virtud de lo cual se creó la comisión del Consejo General encargada de llevar a cabo el análisis de la documentación presentada junto con las solicitudes de registro como agrupación política nacional de las distintas asociaciones políticas, la cual formuló un proyecto de resolución sobre las mismas, y éste se sometió a consideración de los integrantes del Consejo General en la sesión extraordinaria del 15 de enero de 1997, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo mencionado.
El hecho de someter a consideración del Consejo General, los proyectos de resolución, no implica necesariamente que los mismos sean aprobados en sus términos, puesto que están sujetos a modificaciones en alguno de sus puntos o incluso a su desechamiento, en virtud de que pueden existir argumentos lógicos y jurídicos de peso realizados por los integrantes del propio Consejo General, que tengan como consecuencia ratificar o cambiar el sentido de un proyecto de resolución. Por lo que una vez que los integrantes del Consejo General con derecho a voto, se manifiestan a favor de un proyecto de resolución, o bien de una modificación parcial o total del mismo, como es el caso que nos ocupa, adquiere el carácter de una resolución propiamente dicha, es decir, surte plenamente efectos legales.
Por lo anteriormente expuesto, no es posible darle la razón a la demandante, en virtud de que, el análisis y discusión del proyecto de resolución, realizado en el transcurso de la sesión extraordinaria del Consejo General, se hizo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen las actividades del Instituto, por lo que, esa Sala Superior, deberá declarar infundado el argumento hecho valer por la actora.
Por lo que hace a las interrogantes que se plantean en este agravio, no tienen relación alguna con la litis, por lo que no se produce manifestación al respecto, y así solicito lo considere esa Sala Superior, por lo que, tampoco se anexan las 22 resoluciones que fueron aprobadas en la sesión referida del Consejo General, en virtud de que el promovente no es parte de dichos procedimientos.
En relación al agravio 7, en el que la actora resume algunos de los argumentos y consideraciones emitidas en la sesión extraordinaria del Consejo General del 15 de enero de 1997, según él, a favor de que se le otorgara el registro y considera le causaron agravio, los que se vertieron en contra y que a su juicio son los que motivaron la resolución del Consejo General a su solicitud de registro como agrupación política, e insiste, en considerar como violados los artículos constitucionales y legales ya referidos con anterioridad, a este respecto, y toda vez que ya quedaron debidamente controvertidas las manifestaciones que reitera la actora en este agravio, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito a esa Sala Superior, tenga por reproducidas las consideraciones que al respecto se emitieron en este informe circunstanciado."
CUARTO.- El estudio de los agravios hechos valer, conduce a realizar las siguientes consideraciones:
Le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que la autoridad responsable indebidamente pretendió sustentar la resolución reclamada con los argumentos y consideraciones expresados en la sesión extraordinaria celebrada el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que constan en la versión estenográfica de la misma, omitiendo señalar con precisión los fundamentos que le sirvieron de base para negarle su registro como agrupación política nacional.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, basta la lectura de la resolución combatida, cuya copia certificada se encuentra agregada a fojas de la cuarenta y cuatro a la cuarenta y seis de los presentes autos, así como en las fojas trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y cinco, de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión celebrada el quince de enero del año actual, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para advertir que, como lo adujo la impugnante, aquélla no se encuentra debidamente motivada, en tanto que, de la misma no se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya indicado con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que haya tenido en consideración para estimar que la promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no cumplía con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni satisfacía los requisitos señalados por el propio Consejo General, en el acuerdo que éste emitió en la sesión extraordinaria del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y, como consecuencia, negarle su registro como agrupación política nacional; ello es así, en virtud de que la autoridad responsable indebidamente se limitó a expresar someramente, de manera general y abstracta, en apoyo de su negativa, que: "...en virtud de no haber cumplido lo dispuesto en sus propios estatutos, en los términos de los argumentos y considerandos expresados en ese sentido durante la sesión del Consejo General del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que constan en la versión estenográfica de la misma, y que forman parte del contenido de esta resolución...", incumpliendo de tal forma su obligación constitucional y legal de motivar adecuada y suficientemente su proceder, ya que, la mencionada expresión, como se dijo, no señala las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto reclamado; sin que en modo alguno resulte ajustada a derecho la circunstancia de que el órgano responsable invocara como sustento de su decisión, las consideraciones expresadas durante la correspondiente sesión, en razón de que, ante todo, la responsable debió emitir una resolución formal, es decir, no constreñirse, como lo hizo, a señalar el sentido de su determinación, sin mayores razonamientos; sino que, debió justificar jurídicamente su negativa, expresando, en el propio cuerpo de su resolución, los motivos y fundamentos que la condujeron a estimar improcedente el registro pretendido por la organización demandante como agrupación política nacional, porque ésta tiene derecho a conocer las causas por las que la autoridad responsable arribó a su determinación, en forma precisa y clara, por lo que, evidentemente, con su proceder no satisface tal exigencia, en la medida que, esa resolución resulta dogmática, si se toma en cuenta y como bien conviene destacarlo, las consideraciones que se consignan en la versión estenográfica de la sesión del quince de enero del presente año, en que se emitió la resolución impugnada, no pueden formar parte de ésta, toda vez que tal versión no es otra cosa sino el acta formulada para consignar lo acontecido en la sesión referida y aun cuando en la misma consta el texto de la determinación combatida, ello no significa que los argumentos y consideraciones también contenidos en el acta aludida conformen dicha resolución, sobre todo, porque el propio Consejo responsable rechazó el proyecto formulado por la Comisión dictaminadora que designó, el cual, dicho sea de paso, se encontraba elaborado como una resolución formal, esto es, con capítulo de antecedentes (narrativa de hechos), capítulo de considerandos, conteniendo razonamientos jurídicos en apoyo de su propuesta de declarar procedente el registro y los puntos resolutivos relativos, según se observa de la copia certificada que corre agregada a fojas de la cuarenta y ocho a la sesenta y nueve de los presentes autos, en tanto que, en la pluricitada versión estenográfica consta que no existía elaborado proyecto alternativo, por lo que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General procedió a proponer y sometió a votación un proyecto, cuyo texto corresponde íntegramente a la resolución reclamada, por haber sido aprobado por unanimidad por los Consejeros Electorales, lo que pone de relieve la carencia de motivación, con mayor razón si se toma en cuenta que se elaboró informalmente, en virtud de que solamente se compone de puntos resolutivos o proposiciones, sin los capítulos correspondientes que debió contener, sobre todo aquél en que se expresaran las causas y razones particulares para declarar improcedente el registro en cuestión, puesto que, se insiste, no bastó que la responsable se concretara a remitir en vía de motivación al contenido de la pluricitada versión estenográfica, máxime que ésta se compone de cinco tomos y consta de quinientas sesenta y siete fojas, según se aprecia de la copia certificada que como anexo corre con el presente asunto y cuya revisión permite advertir que en tal sesión se ventilaron múltiples asuntos, entre otros, los concernientes a las veintitrés organizaciones que solicitaron su registro como agrupaciones políticas nacionales; sin que pase desapercibido que, a pesar de la voluminosidad, así como la diversidad de asuntos tratados en esa sesión, su análisis pormenorizado podría permitir localizar los diversos argumentos esgrimidos por los representantes de los partidos políticos y consejeros electorales que intervinieron en la discusión, en torno al dictamen y proyecto sometido a su consideración, en el que la Comisión correspondiente del Consejo General del Instituto Federal Electoral propuso, en principio, conceder el registro instado por la organización reclamante, pero que, finalmente fue rechazado en la sesión extraordinaria del quince de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas 340 a 385 de la copia certificada de la versión estenográfica); sin embargo, sucede que, no aparece claramente especificado cuales de dichos argumentos, en todo caso, fueron acogidos para decidirse sobre la negativa del registro; es más, al no constar en la resolución impugnada el dato relativo, malamente podría estimarse que, con base en alguna de las exposiciones que se hicieron, se negó el registro de mérito; y así, esa ausencia de motivación, es obvio que provocó absoluto estado de indefensión a la impugnante.
Los argumentos relatados en líneas precedentes, pronunciados en contra del proyecto y dictamen presentado, como se estableció, en modo alguno pueden llegar a formar parte de la resolución combatida y, consiguientemente, no constituyen su motivación, ni por ende, pueden fundamentarla, en tanto que, se repite, los razonamientos que rigen una resolución deben constar en ésta, a efecto de que las partes conozcan a plenitud los motivos por los cuales la autoridad responsable arribó a su conclusión, para que estén en aptitud de recurrirla con todos los elementos necesarios y en tal forma, no queden en estado de inefensión, habida cuenta que, las autoridades electorales están obligadas constitucional y legalmente a realizar sus actos según los principios de certeza y legalidad que emanan del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es así que, el proceder de la autoridad responsable al dictar una resolución carente de la motivación requerida, transgredió, en perjuicio de la demandante, los principios invocados.
En mérito de lo anterior, al resultar fundado el agravio que se analiza y suficiente para conducir a la revocación de la resolución reclamada, resulta jurídicamente innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por la organización accionante.
Así visto el asunto, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), del citado Código, procede revocar la resolución impugnada, y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pronuncie, con plena libertad jurisdiccional, una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que precise las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que tenga en consideración para decidir lo que en derecho proceda, respecto de la solicitud de registro como agrupación política nacional, que le elevó la organización antes aludida, para lo cual deberá, desde luego, analizar pormenorizadamente si ésta cumple o no, con los requisitos previstos por las disposiciones legales aplicables, así como por el acuerdo emitido por el propio Consejo el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año citados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1, 3, 22, 24 y 25 de la invocada legislación, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada mediante el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gustavo Riojas Santana y Bertha Alicia Simental García, como representantes de la organización denominada "Sociedad Nacionalista", emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de su registro como agrupación política nacional.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Federal pronuncie, con plena libertad jurisdiccional, una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que precise las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que tenga en consideración para decidir lo que en derecho proceda, respecto de la solicitud de registro como agrupación política nacional, que le elevó la organización antes aludida.
TERCERO.- Se concede a la autoridad responsable un plazo perentorio de ocho días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique esta resolución, para que cumpla cabalmente con la misma, debiendo informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta sentencia, en un término de cinco días naturales, a partir de dicho cumplimiento.
CUARTO.- Notifíquese a las partes; a la actora personalmente y a la autoridad responsable mediante oficio con copia certificada de esta sentencia; y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
FLAVIO GALVAN RIVERA